Dicen que el ajedrez es complicado. Criaturitas, me gustaría ver al mismísimo Fisher o Karpov observando los últimos movimientos de la reina por el tablero de la sanidad penitenciaria: erráticos, absurdos y provocadores.
No les ha bastado que nada se haya hecho y dicho desde lo firmado en octubre de 2006 .
Tampoco les ha parecido suficiente el sacar a pasear el infumable y atentatorio panfleto de los horarios y condiciones de guardias.
Ahora nos vienen con una "presunta" Instrucción 8/2007 de 7 de Mayo que nadie ha visto y que no ha llegado a día de hoy a ningún Centro. Dado que no está publicada y no hay conocimiento de ella en ningún sitio, no es de aplicación por más que venga reflejado en un escrito firmado por un subdirector general de personal.
Como nos va la marcha, vamos a pensar que hay alguien que nos desprecia tanto como para infravalorar nuestro trabajo hasta la náusea y vamos a hacer un ejercicio de opinar sobre la parte escrita y la supuestamente escrita.
El documento base es sobre la ejecución de la sentencia de unos compañeros de Las Palmas que podéis ver
aquí. En él podréis observar cómo se exprime sádicamente la ciencia matemática para conculcar el derecho a un salario digno. También siguen afirmando que se puede trabajar más de 48 horas (va contra la Ley), amén de otras lindezas y despropósitos.
Como dicen que no hay modo y manera de calcular la hora ordinaria de trabajo, os cuelgo
aquí cómo se hace según una Sentencia del T.S.J. de Euskadi a un compañero o simplemente cómo dice el T.Supremo en Unificación de Doctrina que se debe hacer para el común de los mortales (
aquí). La diferencia que existe entre los cálculos realizados por los Tribunales de Justicia y la que dicen que ha firmado la directora general es solo una :
unos tratan de hacer Justicia y otra de ajusticiarnos.¿Qué respuesta se debe de dar ante un hecho de éstas características?. Dentro de comentarios pegaré los que me han ido llegando. El resto compete a todos.
24/05/07 YA TENEMOS EL TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN (VER).
I 8 /2007
PE
Asunto: Criterios a seguir para el cálculo del valor que debe darse a cada hora de trabajo realizada por el personal sanitario como guardias de presencia física
Área de Aplicación: Personal funcionario
Descriptores: DETERMINACIÓN DEL VALOR/HORA EN LA REALIZACIÓN DE GUARDIAS SANITARIAS
En la parte dispositiva de la Sentencia de 26-05-2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el procedimiento ordinario 237/2004, y en las correspondientes de las Sentencias de 21-07-2006, dictadas, respectivamente, en los Procedimientos Ordinarios 243/2004 y 255/2004, por la misma Sección, Sala y Tribunal, se encuentra, entre otros pronunciamientos, el reconocimiento del derecho de los actores “a una jornada de trabajo no superior a 48 horas cada siete días, en un periodo de referencia de 4 meses, así como a que se consideren las guardias como jornada de trabajo y sean retribuidas como tal.”
Teniendo en cuenta que en la legislación reguladora de la función pública no hay norma alguna en la que, de forma directa e inequívoca, esté prevista la manera de calcular el montante económico que debe atribuirse a cada hora de las realizadas por los funcionarios en cumplimiento de la jornada de trabajo a la que cada uno está adscrito, la adecuada ejecución del pronunciamiento contenido en las resoluciones judiciales indicadas y de otros similares que en el futuro pudieran producirse, exige necesariamente la previa determinación del valor económico de cada hora de la jornada de trabajo para posteriormente aplicarlo al número de horas realizadas por cada uno de los demandantes cuando realice guardias sanitarias de presencia física.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto la determinación del valor económico que mediante la presente Instrucción se realiza se separa del criterio seguido en actuaciones precedentes de esta Dirección General, el cambio queda motivado en los términos que se exponen a continuación.
Realizar el cálculo del valor económico en condiciones tales que del mismo no se deriven situaciones en las que pudieran observarse agravios comparativos, exige la observancia de dos criterios.
En primer lugar, dentro del respeto a la consideración como jornada de trabajo del tiempo de servicio prestado en guardias de asistencia sanitaria, no puede olvidarse que el contenido material de la actividad desarrollada en ese lapso temporal -que está más allá de las 1647 horas que todo funcionario de la Administración General del Estado debe realizar- tiene una intensidad más reducida; se quiera o no, la carga de trabajo desarrollada durante ese tiempo que excede del total horario indicado es claramente menor, circunscribiéndose, durante largos periodos, única y exclusivamente, a la atención de las urgencias sanitarias que pudieran surgir. Consecuentemente, a la hora de fijar los parámetros de cálculo de la hora de trabajo, la Administración no puede dejar de tener en cuenta esta circunstancia; de lo contrario, se entraría en una dinámica de agravio por valorar económicamente igual lo que materialmente, en términos de intensidad y carga de trabajo, es distinto.
En segundo lugar, sobre la base de que no se trata de la jornada de trabajo que todos los funcionarios, sanitarios o no sanitarios, están obligados realizar, debe ser excluidas del cómputo, también para evitar agravios, cualquier valoración económica de circunstancias personales, tal y como ocurre con la antigüedad, pues estas están normativamente diseñadas para el funcionario que realiza lo que constituye la jornada ordinaria de trabajo, no para el que la prolonga. En este sentido, en la consideración de estas horas añadidas, la Administración debe realizar un pago igual a los funcionarios que las realizan, independientemente de sus circunstancias personales.
Por otra parte, al margen de cualquier discusión teórica que en nada afecta a la cuantificación de los conceptos salariales que en esta Instrucción se tratan, a tenor del contenido del informe de 7 de junio de 2006 de la Subdirección General de Costes y Análisis de Retribuciones del Personal Funcionario del Ministerio de Hacienda, el pago de la prolongación de jornada debe realizarse a través de complemento de productividad y ser imputado al mismo concepto presupuestario; la estructura retributiva de los funcionarios públicos y la normativa de confección de nóminas no admite otra solución.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en el Anexo que se adjunta queda fijado, en función de la categoría del Establecimiento Penitenciario de destino, el valor económico que deberá darse a cada hora realizada durante la prestación del servicio de guardias sanitarias de presencia física y que será de aplicación para la debida ejecución de las resoluciones judiciales referenciadas al principio y otras en las que se contenga igual pronunciamiento. En la fijación del precio/hora se han hecho confluir necesariamente aquéllos conceptos retributivos que, con periodicidad mensual, constituyen propiamente la contraprestación económica que recibe el funcionario por la actividad laboral regular que realiza, esto es, el sueldo, el complemento de destino y el específico, quedando excluidos, por el contrario, los trienios y las pagas extraordinarias al no derivar ninguno de ellos, en sentido estricto, de los elementos o factores que configuran el contenido funcional del puesto y de sus cargas de trabajo.
Madrid, 7 de mayo de 2007
LA DIRECTORA GENERAL
DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Mercedes Gallizo Llamas
Las tres características del texto son que no tiene :
Opinad, malditos, opinad. Si no podéis ahora, esperad a hacerlo mientras descansáis plácidamente en las guardias, donde el ritmo de trabajo es mínimo (Gracias por iluminar mi camino, ahora ya sé qué hacer).